27 de mayo de 2019

Orden de 28 de julio de 1966, de Ordenación Turística de los Campamentos de Turismo

Véase R.D. 2545/1982, de 27 de agosto, sobre creación de campamentos de turismo («B.O.E.» 9 octubre), así como la normativa autonómica de aplicación regional. 

La práctica del «camping» en España ha ido adquiriendo con el transcurso de los años una importancia creciente como actividad turística destacada que se extiende a un sector de población cada vez más amplio, al que ofrece el aliciente propio de la vida al aire libre, lejos del ambiente urbano e industrial donde habitualmente se vive y trabaja. 

Paralelamente el desarrollo progresivo de esta actividad en países como el nuestro, que cuenta con condiciones geográficas, paisajísticas y climatológicas que juntamente con el orden y seguridad reinantes hacen especialmente grata la vida en directo contacto con la naturaleza, ha favorecido la instalación de un elevado número de campamentos de turismo, que ofrecen a sus usuarios, y lógicamente a precios sensiblemente más bajos que los del resto de la industria de alojamientos, además del terreno adecuado para el emplazamiento de sus tiendas o caravanas, cuantos servicios e instalaciones hacen más grata la práctica de la mencionada actividad. Al merecido prestigio alcanzado por nuestros citados campamentos ha contribuido de modo singular el esfuerzo, digno de todo elogio, de la iniciativa privada a través de Empresas, Asociaciones, Clubes y promotores que han consagrado su actividad entusiásticamente a esta importante tarea. 

Por Decreto de 14 de diciembre de 1956 que en unión de la Orden conjunta del Ministerio de la Gobernación y de Información y Turismo de 30 de abril de 1957 han constituido la normativa hasta ahora vigente, se adoptaron las medidas necesarias para ordenar la actividad campista a partir de sus primeras manifestaciones. 

La conveniencia de actualizar tales disposiciones de acuerdo con las enseñanzas derivadas de la experiencia, la obligada adaptación de este tipo de alojamientos dentro de sus singularidades a las normas comunes a todas las Empresas y actividades turísticas que se contienen en el Estatuto ordenador de las mismas y la oportunidad, finalmente, de abrir los adecuados cauces que hagan posible el fomento y protección de los campamentos públicos de turismo, y en general de la «acampada» justifican plenamente la presente ordenación, en función de la importancia de los intereses que la misma pretende salvaguardar e impulsar. 


ORDENACION DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO 

TITULO PRIMERO 
Disposiciones Generales. Ordenación de los campamentos de turismo 

Artículo 1. 
Son «campamentos de turismo» aquellos terrenos debidamente delimitados y acondicionados para facilitar la vida al aire libre, en los que se pernocta bajo tienda de campaña, en remolque habitable o en cualquier elemento similar fácilmente transportable. 

Artículo 2. 
1. Son campamentos públicos de turismo, y como tales quedan sometidos a las prescripciones de esta ordenación, aquellos campamentos de turismo que puedan ser utilizados por cualquier persona mediante precio. 

2. Son campamentos de turismo de carácter privado: 
a) Los instalados por Corporaciones y Organismos públicos, salvo que en los mismos se admita al público en general, percibiendo directa o indirectamente precio por su utilización, en cuyo caso tendrán la consideración de públicos. 
b) Los instalados por Entidades privadas para uso exclusivo de sus miembros o asociados. La utilización de estos campamentos por quienes no sean miembros o socios de la Entidad o por personas a quienes se atribuya tal condición para ocultar el percibo de un precio dará lugar a que aquéllos sean considerados públicos. 

Artículo 3. 
Sin perjuicio de las atribuciones de otros Departamentos ministeriales u Organismos, es competencia del Ministerio de Información y Turismo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 7.º del Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas: 
a) Autorizar la apertura y el cierre de los campamentos de turismo. 
b) Fijar y, en su caso, modificar las categorías de los campamentos públicos. 
c) Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en materia de precios. 
d) Regular e inspeccionar las condiciones de funcionamiento de los campamentos públicos y de los instalados por Entidades privadas para asegurar en todo momento el perfecto estado de las instalaciones, la correcta prestación del servicio y el buen trato dispensado a los campistas. 
e) Arbitrar las medidas adecuadas para el fomento, protección y recompensa de esta clase de establecimientos. 
f) Sustanciar y resolver las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias objeto de la presente ordenación. 
g) Imponer las sanciones que procedan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 al 28 del Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas y 53 de esta ordenación. 
h) Resolver en vía gubernativa los recursos que se interpongan contra los acuerdos adoptados en el ejercicio de sus competencias. 
i) Adoptar las medidas de ordenación que se estimen convenientes respecto de la acampada fuera de los campamentos y sobre las actividades relacionadas con el fomento y desarrollo del «camping» exclusivamente en aquellos aspectos que directa o indirectamente puedan incidir en el turismo. 

TITULO II 
De los campamentos públicos de turismo 

CAPITULO PRIMERO 
De la apertura y cierre 

Artículo 4. 
Se declara libre el ejercicio de las actividades propias de las Empresas de alojamiento en campamentos públicos de turismo, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que se previenen en la presente ordenación. 

Artículo 5. 
1. Las Empresas que proyecten instalar un campamento público de turismo podrán solicitar del Ministerio de Información y Turismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.º del Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, que se les indique la categoría que pudiera corresponder a sus establecimientos en función de sus características, instalaciones y servicios proyectados para los mismos, los cuales se expondrán con toda precisión y detalle en una Memoria, con la que se adjuntarán los correspondientes anteproyectos técnicos. 
2. La categoría que en este supuesto señale el Ministerio de Información y Turismo tendrá carácter exclusivamente indicativo y sólo coincidirá con la definitiva si se acredita que la construcción e instalación del campamento se ajusta total y exactamente a los anteproyectos presentados. 

Artículo 6. 
1. Con anterioridad a la apertura de un campamento público, la Empresa propietaria o explotadora solicitará del Ministerio de Información y Turismo que se conceda la oportuna instalación y se señale la categoría que le corresponda en atención a sus instalaciones y servicios. 
2. La solicitud de la apertura, ajustada al modelo oficial, se presentará en la Delegación de Información y Turismo de la provincia en que esté situado el establecimiento, acompañando los siguientes documentos por duplicado: 
a) Proyecto técnico de edificaciones o instalaciones, adjuntando los planos correspondientes. 
b) Plano de situación a escala 1:2.000, en el que se consignarán las vías de comunicación, distancias a núcleos habitados más próximos y accidentes topográficos más destacados. 
c) Plano del campamento a escala 1:1.000, en el que figurará con toda claridad el emplazamiento de las diferentes edificaciones e instalaciones, los viales y las superficies debidamente delimitadas reservadas para zona de acampada y espacios verdes. 
d) Memoria descriptiva de las características del campamento, su lugar de emplazamiento, orientación, superficie total, instalaciones y servicios, régimen de funcionamiento y especialmente la forma de suministro de agua potable, con indicación de caudal por día y campista. 
e) Licencia de obras e informe municipal. 
f) Informe de la Inspección Municipal de Sanidad sobre salubridad del lugar, instalaciones sanitarias del establecimiento y sistema de eliminación de residuos. 
g) Certificado de potabilidad de agua expedido por el Instituto Provincial de Sanidad. 
h) Copia de la comunicación del Ministerio de Información y Turismo relativa a la categoría asignada con carácter indicativo en el caso de que se hubiere hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior. 
3. La Delegación Provincial de Información y Turismo, al recibir la anterior documentación, iniciará el oportuno expediente, en el que se dará audiencia al Sindicato Nacional de Hostelería, y una vez ultimado le elevará con su informe a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, expidiendo, si procede, la autorización provisional de apertura, en la que se señalará la categoría, asimismo provisional, del establecimiento. La autorización y clasificación definitiva serán otorgadas por la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas. Transcurridos seis meses desde la fecha de autorización y clasificación provisional sin que haya recaído resolución del citado Centro directivo, aquéllas se convertirán en definitivas. 
4. Contra el acuerdo de la mencionada Dirección General, podrá interponerse recurso de alzada ante la Subsecretaría de Turismo, el cual pondrá fin a la vía administrativa. 

Artículo 7. 
Toda modificación sustancial de la estructura, superficie, capacidad de alojamiento o características del campamento, especialmente en cuanto sean afectadas por las construcciones fijas a que se refiere el artículo 17 de esta ordenación, deberá ser notificada previamente a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas a través de la Delegación Provincial que corresponda para que dicho Centro directivo resuelva sobre la procedencia de estas modificaciones. 

Artículo 8. 
En los supuestos de cambio de titularidad de los campamentos públicos de turismo deberá darse cumplimiento a lo establecido en los artículos 10 y 11 del Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas. 

Artículo 9. 
1. El cierre definitivo de los campamentos públicos de turismo requerirá la autorización del Ministerio de Información y Turismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 3.º de esta ordenación. 
2. Las Empresas que proyecten el cierre definitivo de sus establecimientos dirigirán la oportuna solicitud a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas a través de la Delegación Provincial correspondiente, que lo elevará con su informe al citado Centro directivo, sin perjuicio de autorizar provisionalmente dicho cierre. Transcurrido un mes desde la fecha de presentación de la solicitud en la Delegación sin que haya resuelto aquel Centro directivo, la autorización de cierre se considerará definitiva. 
3. Cuando alguna autoridad u Organo de la Administración, en uso de sus atribuciones, dicte resolución de la que sea consecuencia el cierre de un campamento público, cursará la oportuna notificación a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, la cual, previa formación de expediente, en el que emitirá informe técnico el Sindicato Nacional de Hostelería y Activi-dades Turísticas y serán oídas cuantas personas afectadas por el cierre hagan alegaciones en defensa de sus derechos, resolverá sobre la procedencia, en su caso, del cierre del establecimiento. 
4. Contra el acuerdo de este Centro Directivo podrá interponerse recurso de alzada ante la Subsecretaría de Turismo, el cual pondrá fin a la vía administrativa. 

Artículo 10. 
Los campamentos públicos de turismo serán inscritos de oficio en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.º, número 2, apartado b), de la Orden de este Ministerio de 20 de noviembre de 1964, y se les otorgará el número que les corresponda de acuerdo con el orden cronológico de las autorizaciones. 

CAPITULO II 
De las categorías 

Artículo 11. 
1. Los campamentos públicos se clasificarán en atención a sus instalaciones y servicios en las categorías de «lujo», «primera», «segunda» y «tercera», cuyos distintivos serán, respectivamente, «L», «1.ª», «2.ª» y «3.ª» dentro de una silueta frontal de tienda de campaña. 
2. En la entrada de los establecimientos, en la propaganda impresa y en los justificantes de pago se consignará en forma que no deje lugar a dudas la categoría asignada mediante el distintivo correspondiente. 

Artículo 12. 
Los campamentos de categoría de «lujo» deberán reunir como mínimo las siguientes condiciones: 
1.ª Capacidad de alojamiento: Se determinará a razón de 25 metros cuadrados de superficie útil por campista. 
2.ª Accesos: La entrada al campamento será accesible a toda clase de vehículos, con circulación en el interior por viales idóneos. 
3.ª Edificaciones: En su construcción se emplearán materiales de primera calidad y serán las siguientes: 
A) Recepción. 
B) Restaurante. 
C) Bar. 
D) Sala de reunión, salvo que el bar, por su capacidad, pueda utilizarse con este fin. 
E) Supermercado. 
F) Salones de peluquería para señoras y caballeros. 
G) Sala de curas y primeros auxilios. 
H) Servicios higiénicos: En estas edificaciones, que tendrán los suelos embaldosados y las paredes revestidas de azulejos o material similar hasta 1,80 metros de altura, se instalarán los siguientes servicios: 
a) Duchas: Una por cada 30 campistas. En cabinas individuales de 1 por 1,20 metros. Con agua fría permanente en todas y caliente en algunas. 
b) Lavabos: De porcelana, mármol o acero inoxidable. Estarán dotados de agua fría permanente. Uno por cada 20 campistas. 
c) Evacuatorios: Con agua corriente y papel higiénico. Uno por cada 20 campistas. 
4.ª Otras instalaciones: 
A) Agua potable: En el mismo terreno, sin limitaciones de caudal, con grifos o fuentes distribuidos por el campamento. 
B) Energía eléctrica: Luz eléctrica en toda la extensión del campamento. Durante las horas de descanso estarán permanentemente encendidos puntos de luz en la entrada y servicios higiénicos y algunos distribuidos estratégicamente de manera que faciliten el tránsito por el interior. 
Tomas de corriente en todos los lavabos de caballeros y en algunos de los de señoras o en lugar aparte, con sus correspondientes espejos. 
Tomas de corriente para caravanas. 
C) Sombras: Por arbolado y cuando sea escaso por sombrajos distribuidos convenientemente. 
D) Otras instalaciones higiénicas: 
a) Fregaderos: Dotados de piletas de porcelana, mármol o metálicas. Podrán estar instalados al aire libre, pero convenientemente protegidos del sol y la lluvia. Uno por cada 60 campistas. 
b) Lavaderos: Con piletas de porcelana, mármol, piedra o cemento, y de estar al aire libre, con igual protección que los fregaderos. Uno por cada 60 campistas. 
c) Basureros: Recipientes de plástico o metálicos con tapadera, convenientemente distribuidos por el campamento. Uno por cada 40 campistas. 
E) Parque infantil: Con aparatos e instalaciones de recreo y gimnasia infantiles. Su extensión guardará relación con la capacidad del campamento. 
F) Piscinas: Una para niños y otra para adultos que reúnan las condiciones técnicas y sanitarias exigidas por la legislación vigente. Podrá dispensarse la instalación de la piscina de adultos cuando el establecimiento estuviere situado en las inmediaciones de una playa. 
5.ª Servicios: 
A) De recepción. 
B) De asistencia médica. Una visita diaria, debiendo figurar en recepción su horario. Servicio permanente de practicante, enfermero o socorrista titulados. Botiquín de primeros auxilios. 
C) Telefónico: Con algún aparato en cabina aislada. 
D) De lavandería. Explotado directamente por la Empresa o concertado. 
E) De lavado de coches, atendido por los empleados del campamento. 
F) De vigilancia diurna y nocturna. 
G) De recogida de basuras. Dos veces al día. 
H) De custodia de valores en caja fuerte. 
I) De recogida y entrega diaria de correspondencia. Un buzón. 
J) Venta de prensa nacional y extranjera. 
6.ª Personal: Un Director que reúna las condiciones exigidas en el Estatuto Ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas. Un recepcionista, con conocimiento de dos idiomas extranjeros. Un practicante, enfermero o socorrista. Guardas en número suficiente para la debida vigilancia del campamento. Un encargado y una encargada de los servicios higiénicos. Todo el personal, excepto el Director, estará debidamente uniformado. 

Artículo 13. 
Los campamentos de «primera categoría» deberán reunir como mínimo las siguientes condiciones: 
1.ª Capacidad de alojamiento: Se determinará a razón de 20 metros cuadrados de superficie útil por campista. 
2.ª Accesos: La entrada al campamento será accesible a toda clase de vehículos, con circulación en el interior por viales idóneos. 
3.ª Edificaciones: En su construcción se emplearán materiales de primera calidad y serán las siguientes: 
A) Recepción. 
B) Bar-restaurante o bar-cafetería. 
C) Servicios higiénicos: En estas edificaciones, que tendrán los suelos embaldosados y las paredes revestidas de azulejos o material similar hasta 1,50 metros de altura, se instalarán los siguientes servicios: 
a) Duchas: Una por cada 40 campistas. En cabinas individuales de 1 por 1,20 metros. Con agua fría permanentemente. 
b) Lavabos: De porcelana o acero inoxidable. Estarán dotados de agua fría permanentemente. Uno por cada 30 campistas. 
c) Evacuatorios: Con agua corriente y papel higiénico. Uno por cada 30 campistas. 
4.ª Otras instalaciones: 
A) Agua potable: En el mismo terreno, sin limitaciones de caudal, con grifos o fuentes distribuidos por el campamento. 
B) Energía eléctrica: Luz eléctrica en toda la extensión del campamento. Durante las horas de descanso estarán permanentemente encendidos puntos de luz en la entrada y servicios higiénicos y algunos distribuidos estratégicamente de manera que faciliten el tránsito por el interior. 
Tomas de corriente en todos los lavabos de caballeros y en algunos de los de señoras o en lugar aparte, con sus correspondientes espejos. 
Tomas de corriente para caravanas. 
C) Sombras: Por arbolado o sombrajos distribuidos convenientemente. 
D) Otras instalaciones higiénicas: 
a) Fregaderos y lavaderos: Podrán estar instalados al aire libre, pero convenientemente protegidos del sol y la lluvia. Un fregadero o lavadero por cada 60 campistas, fijando libremente la Empresa el número de unos y otros. 
b) Basureros: Recipientes de plástico o metálicos con tapadera, convenientemente distribuidos por el campamento. Uno por cada 50 campistas. 
c) Zona infantil: Con algún aparato o instalación de recreo. Su extensión guardará relación con la capacidad del campamento. 
5.ª Servicios: 
A) De recepción. 
B) De asistencia médica. Una visita diaria, debiendo figurar en recepción su horario. Botiquín de primeros auxilios. 
C) Telefónico: Con algún aparato en cabina aislada. 
D) De vigilancia diurna y nocturna. 
E) De recogida de basuras. Dos veces al día. 
F) De custodia de valores en caja fuerte. 
G) De recogida y entrega diaria de correspondencia. Un buzón. 
H) De venta de prensa, víveres y artículos de uso frecuente por los campistas. 
6.ª Personal: Un Recepcionista, con conocimiento de un idioma extranjero. Guardas en número suficiente para la debida vigilancia del campamento. Una encargada de los servicios higiénicos de señoras. Todo el personal llevará su correspondiente distintivo. 

Artículo 14. 
Los campamentos de «segunda categoría» deberán reunir como mínimo las siguientes condiciones: 
1.ª Capacidad de alojamiento: Se determinará a razón de 17 metros cuadrados de superficie útil por cada campista. 
2.ª Accesos: La entrada al campamento será accesible a toda clase de vehículos con circulación en el interior por viales idóneos. 
3.ª Edificaciones. Serán las siguientes: 
A) Recepción. 
B) Bar. 
C) Servicios higiénicos: En estas edificaciones, que tendrán los suelos embaldosados y las paredes enfoscadas con cemento y encaladas en su totalidad, se instalarán los siguientes servicios: 
a) Duchas: Una por cada 50 campistas. En cabinas individuales de 1 por 1,20 metros. Con agua fría permanentemente. 
b) Lavabos: De porcelana. Estarán dotados de agua fría permanentemente. Uno por cada 40 campistas. 
c) Evacuatorios: Con agua corriente. Uno por cada 35 campistas. 
4.ª Otras instalaciones: 
A) Agua potable: En el mismo terreno, sin limitación de caudal, con fuentes o grifos distribuidos por el campamento. 
B) Energía eléctrica: Luz eléctrica en toda la extensión del campamento. Durante las horas de descanso estarán permanentemente encendidos puntos de luz en la entrada y servicios higiénicos así como algunos distribuidos estratégicamente de manera que faciliten el tránsito por el interior. 
Tomas de corriente en algunos lavabos, tanto de caballeros como de señoras, o en lugar aparte con sus correspondientes espejos. 
C) Sombras: Por arbolado o por sombrajos distribuidos convenientemente. 
D) Otras instalaciones higiénicas: 
a) Fregaderos y lavaderos: Podrán estar instalados al aire libre, pero convenientemente protegidos del sol y la lluvia. Un fregadero o lavadero por cada 60 campistas, fijando libremente la Empresa el número de unos y otros. 
b) Basureros: Recipientes de plástico o metálicos con tapadera, convenientemente distribuidos por el campamento. Uno por cada 50 campistas. 
5.ª Servicios: 
A) De recepción. 
B) De asistencia médica concertada, debiendo figurar en recepción un aviso de la existencia de este servicio. Botiquín de primeros auxilios. 
C) De vigilancia diurna y nocturna. 
D) De recogida de basuras. Dos veces al día. 
E) De custodia de valores en caja fuerte. 
F) De recogida y entrega diaria de correspondencia. Un buzón. 
G) De venta de víveres y artículos de uso frecuente por los campistas. 
6.ª Personal: Un Recepcionista con conocimiento de un idioma extranjero. Guardas en número suficiente para la debida vigilancia del campamento. Todo el personal deberá llevar el correspondiente distintivo. 

Artículo 15. 
Los campamentos de «tercera categoría» deberán reunir como mínimo las siguientes condiciones: 
1.ª Capacidad de alojamiento: Se determinará a razón de 15 metros cuadrados de superficie útil por campista. 
2.ª Edificaciones: Serán las siguientes: 
A) Recepción. 
B) Bar. 
C) Servicios higiénicos: En estas edificaciones, que tendrán los suelos de cemento continuo y las paredes enfoscadas con cemento y encaladas en su totalidad, se instalarán los siguientes servicios: 
a) Duchas: Una por cada 60 campistas. 
b) Lavabos: Con agua corriente. Uno por cada 50 campistas. 
c) Evacuatorios: Con agua corriente. Uno por cada 40 campistas. 
3.ª Otras instalaciones: 
A) Agua potable: En el mismo terreno, con fuentes o grifos distribuidos por el campamento. 
B) Iluminación: Luz eléctrica o de otro tipo en toda la extensión del campamento o al menos en la entrada, recepción y servicios higiénicos. 
C) Otras instalaciones higiénicas: 
a) Fregaderos y lavaderos: Podrán estar instalados al aire libre, pero convenientemente protegidos del sol y la lluvia. Un fregadero o lavadero por cada 60 campistas, fijando libremente la Empresa el número de unos y otros. 
b) Basureros: Recipientes de plástico o metálicos con tapadera, convenientemente distribuidos por el campamento. Uno por cada 50 campistas. 
4.ª Servicios: 
A) De recepción. 
B) De botiquín de primeros auxilios. 
C) De vigilancia diurna y nocturna. 
D) De recogida de basuras. Una vez al día. 
E) De recogida y entrega de correspondencia. Un buzón. 
5.ª Personal: Guardas en número suficiente para la debida vigilancia del campamento. Llevarán el correspondiente distintivo. 

Artículo 16. 
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, al realizar la clasificación de los establecimientos, ponderará en su conjunto la concurrencia de las expresadas condiciones y podrá discrecionalmente, oído el Sindicato Nacional de Hostelería y Actividades Turísticas, dispensar de alguna o algunas de ellas cuando así lo aconseje el emplazamiento del campamento o el número, calidad y demás circunstancias de las condiciones existentes. 
2. Especialmente podrá hacer uso de la facultad a que se refiere el número anterior respecto a aquellos campamentos públicos adaptados en su totalidad o preferentemente para la instalación de caravanas. 
3. Con carácter excepcional, el citado Centro directivo podrá exigir que los campamentos públicos de turismo reúnan las condiciones requeridas a una determinada categoría en atención a las circunstancias concurrentes en el lugar en que se pretendan instalar. 

Artículo 17. 
En todo campamento público de turismo, cualquiera que sea su categoría, deberán cumplirse las siguientes prescripciones: 
1.ª Prescripción general: Las construcciones, instalaciones y servicios deberán estar siempre en consonancia con la categoría que el campamento ostente, tanto por lo que se refiere a la calidad de los materiales o elementos empleados como a su conservación y limpieza. 
2.ª Emplazamiento: No podrán instalarse: 
a) En terrenos situados en ramblas, lechos secos o torrenteras de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten peligrosos o poco saludables. 
b) En un radio inferior a 150 metros de los lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones. 
c) En aquellos lugares que por exigencias del interés militar, industrial o turístico o de otros intereses de carácter nacional, provincial o municipal estén afectados por prohibiciones o limitaciones en este sentido o por servidumbres públicas establecidas expresamente por disposiciones legales o administrativas, salvo que se obtenga la oportuna autorización de los Organismos competentes. 
d) En los cascos urbanos, salvo que se trate de campamentos de las categorías de «lujo» o «primera». 
3.ª Capacidad de alojamiento: Las tres cuartas partes de la superficie total del campamento estarán reservadas para zona de acampada. Para la determinación de la capacidad de alojamiento en relación con la superficie útil para cada campista no se incluirán entre éstos los menores de diez años. 
4.ª Cerramiento: Los campamentos deberán estar cercados en todo su perímetro de forma que se impida el libre acceso a los mismos. 
Podrá dispensarse en parte del cerramiento artificial cuando los accidentes naturales hagan inútil la instalación de aquél. 
Excepto en los campamentos situados en cascos urbanos, en los que será siempre de fábrica, podrá emplearse para el cerramiento cualquier clase de material o cierre vegetal, salvo el alambre espinoso. 
En todo caso la cerca estará en consonancia con la natural fisonomía del paisaje, evitando en lo posible que destaque indebidamente. 
5.ª Circulación interior: Los viales para la circulación de vehículos por el interior del campamento tendrán una anchura de cinco y de tres metros, respectivamente según sean de doble o única dirección. 
6.ª Señalización: En las carreteras o caminos en cuyas proximidades sean instalados los campamentos figurarán las oportunas señalizaciones, conforme a las normas dictadas por los Organismos competentes. Asimismo en el interior del campamento deberá indicarse la dirección a los diferentes servicios. 
7.ª Servicios higiénicos: La distribución de estos servicios será del 50 por 100 para cada sexo. En el caso de que estén instalados en el mismo edificio los de señoras y los de caballeros tendrán entradas independientes y estarán separados por pared hasta el techo. 
Cuando la extensión del campamento lo aconseje estarán agrupados en dos o más edificaciones convenientemente distribuidas por el terreno. 
Las construcciones tendrán ventanas, huecos o vanos de aireación situados de forma que se evite la visibilidad desde el exterior. 
En aquellos campamentos cuya capacidad sea superior a 400 campistas podrá autorizarse la reducción hasta un 20 por 100 del número de estos servicios exigidos en los artículos 12 al 15. 
8.ª Evacuatorios: El 50 por 100 de los destinados a caballeros podrán ser sustituidos por la instalación aneja de urinarios en igual número, y de los restantes el 20 por 100 podrán ser placas turcas. 
La evacuación o eliminación deberá estar resuelta en debida forma por alcantarillado o fosa aséptica, sin que en ningún caso pueda ser utilizado el sistema de zanjas en tierra. Cuando la evacuación tenga lugar sobre ríos, lagos o playas deberá instalarse un adecuado sistema de depuración. 
Cada evacuatorio deberá estar debidamente separado de los demás. 
9.ª Agua: Antes de comenzar cada temporada de funcionamiento, y en todo caso una vez al año, deberá acreditarse la potabilidad del agua mediante la presentación del oportuno certificado expedido por el Organismo competente. 
Las fuentes de agua potable distribuidas por el campamento tendrán un perímetro de protección para evitar encharcamientos. 
Sólo podrá utilizarse el agua no potable para riego y en los evacuatorios. En cada fuente deberá indicarse si el agua es o no potable. 
10. Energía eléctrica: Los puntos de luz que permanezcan encendidos durante las horas de descanso deberán estar protegidos con pantallas o de forma que no causen molestias. 
Junto a las tomas de corriente se indicará el voltaje. 
11. Botiquín de primeros auxilios: Estará situado en lugar visible o en otro caso debidamente señalizado, y dispondrá de los elementos adecuados para poder atender con prontitud y la mayor eficacia posible los accidentes más frecuentes. 
12. Extinción de incendios: El sistema de protección contra incendios será el adecuado a las instalaciones y capacidad de alojamiento. Los Guardas estarán instruidos en su manejo y sobre las medidas a adoptar en caso de siniestro. 
13. Construcciones fijas: Dentro de la superficie reservada para zona de acampada la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas podrá autorizar la existencia de construcciones fijas destinadas a alojamiento, siempre que las mismas no ocupen más de la cuarta parte de dicha superficie y el número de plazas en ellas no exceda del 25 por 100 de la capacidad total del campamento. 
La Dirección General determinará en cada caso, atendidas las circunstancias, las características y condiciones de tales alojamientos. 
14. Restaurantes y cafeterías: Las cafeterías y restaurantes instalados en el interior de los campamentos se regirán por sus respectivas ordenaciones turísticas. 

Artículo 18. 
1. La Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas mediante expediente, en el que se oirá al interesado y al Sindicato Nacional de Hostelería y Actividades Turísticas, podrá revisar la categoría otorgada a un campamento, asignándole otra inferior cuando su estado de conservación o su funcionamiento no le hagan merecedor a la que ostente. 
2. Las Empresas titulares de los campamentos que habiendo realizado mejoras en sus instalaciones o servicios deseen la adscripción a una categoría superior a la que ostente el establecimiento, elevarán la oportuna solicitud a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas a través de la Delega-ción Provincial correspondiente, adjuntando la documentación acreditativa de las mejoras realizadas. 

CAPITULO III 
Del funcionamiento 

Artículo 19. 
1. Los campamentos públicos de turismo deberán permanecer abiertos durante toda la temporada de funcionamiento consignada en la solicitud de apertura. 
2. Cualquier ampliación de la temporada deberá ser notificada a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, precisándose previa autorización cuando se tratare de reducir la misma. 

Artículo 20. 
1. En todos los campamentos, cualquiera que sea su categoría, la oficina de recepción, que estará situada en las proximidades de la entrada, constituirá el centro de relación con los clientes a efectos administrativos, asistenciales y de información, debiendo estar atendida por personal capacitado desde las ocho a las veintitrés horas. 
2. Obrarán en la citada oficina la licencia de apertura, el libro registro de entradas y salidas de campistas, el libro ficha de inspección y el libro oficial de reclamaciones. Este último, así como una copia del Estatuto Ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas, de la presente Ordenación y de cuantas otras disposiciones legales regulen esta actividad, estarán a disposición de los clientes. 

Artículo 21. 
1. En la oficina de recepción o en las proximidades de la entrada al campamento, y siempre en lugar que posibilite su lectura sin dificultad, figurarán además de cuantas informaciones se juzguen de interés para los campistas los siguientes datos y documentos: 
a) Nombre y categoría del campamento. 
b) Temporada de funcionamiento. 
c) Cartel oficial de precios. 
d) Cuadro de horarios, en el que se especificará el de «silencio» o descanso nocturno y los de utilización de los diferentes servicios. 
e) Plano del campamento, en el que con toda precisión se indicará la situación de todas las instalaciones y servicios, los espacios libres y la superficie destinada a zona de acampada. 
f) Indicación de que existe a disposición de los clientes un libro de reclamaciones y ejemplares de las disposiciones a que se alude en el número 2 del artículo anterior. 
g) Reglamento de Régimen Interior. 
2. Los citados documentos y datos deberán estar redactados en español, francés, inglés y alemán, pudiendo emplearse signos convencionales de uso internacional. 


CAPITULO IV 
De los precios 

Artículo 22. 
Los precios máximos a percibir en los campamentos públicos serán fijados por la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas a propuesta de los titulares de los establecimientos, conforme a lo preceptuado en este capítulo. 

Artículo 23. 
1. A los efectos determinados en el artículo anterior, los diversos conceptos a incluir en las tarifas de precios por cada jornada transcurrida en el campamento serán los siguientes 
a) Por estancia, que se devengará por persona, y en cuyo concepto estará comprendido el uso de las instalaciones comunes del campamento. Los niños hasta diez años de edad gozarán de precio reducido. 
b) Por tienda individual. 
c) Por tienda familiar, considerándose como tal la que tuviere capacidad para dos o más personas. 
d) Para automóviles. 
e) Por motocicleta o bicicleta. 
f) Por remolques o caravanas. 
g) Por «sleeping-car» (coche cama). 
h) Por autocares. 
2. Los pagos por los anteriores conceptos se computarán por jornada, conforme al número de pernoctaciones, devengándose en todo caso como mínimo los correspondientes a una jornada, y entendiéndose que la última o día de salida termina a las doce horas. 

Artículo 24. 
Los titulares de los campamentos deberán solicitar anualmente de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas la aprobación de los precios máximos que se propongan aplicar durante la temporada de funcionamiento por los conceptos indicados en el artículo anterior, pudiendo aquéllos fijar los precios que estimen oportunos dentro de los límites máximos que se autoricen. 

Artículo 25. 
Las propuestas de precios habrán de formularse por ejemplar cuadriplicado y conforme al modelo oficial. Dos ejemplares se entregarán en el Sindicato Provincial de Hostelería y Actividades Turísticas y los otros dos, con el previo visado de dicho Sindicato, deberán tener entrada durante el mes de mayo de cada año en la Delegación Provincial de este Ministerio que corresponda al lugar del establecimiento, la cual lo elevará con su informe a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas dentro de la primera quincena del mes de junio. 

Artículo 26. 
La Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la expresada documentación, aceptará los precios máximos propuestos o reducirá discrecionalmente los mismos en la cuantía que estime justa. 

Artículo 27. 
Las Empresas que no remitan sus declaraciones de precios antes del 1 de junio se atendrán a los que le fije la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, sin perjuicio de la obligación de cumplimentar antes del día 30 de dicho mes los datos relativos a instalaciones y servicios que figuran en el modelo oficial. 

Artículo 28. 
Las resoluciones que se adopten por la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas serán notificadas al Sindicato Nacional de Hostelería y a las Empresas interesadas, poniendo fin a la vía administrativa. 

Artículo 29. 
Las Empresas de campamentos públicos darán la máxima publicidad a sus precios tanto por los conceptos indicados en el artículo 23 de esta ordenación como por cualesquiera otros correspondientes a servicios complementarios que estén en condiciones de ofrecer, debiendo figurar todos ellos en la lista oficial incorporada al libro de reclamaciones y en carteles sellados por la Delegación Provincial de Información y Turismo, que serán colocados en la forma que se indica en el artículo 21 de esta ordenación. 

Artículo 30. 
Todos los precios serán globales, por lo que se entenderán comprendidos en ellos cuantos impuestos, arbitrios y tasas estén legalmente autorizados, permaneciendo inalterables en cada campamento durante el transcurso de su temporada de funcionamiento. 

Artículo 31. 
Se expedirán a los clientes justificantes por los pagos que efectúen, con indicación en escritura inteligible de los distintos conceptos y sus precios respectivos. 


CAPITULO V 
Del personal de servicio 

Artículo 32. 
1. Los Directores de los campamentos públicos serán considerados a efectos del cumplimiento de esta ordenación como representantes legales de las Empresas propietarias o explotadoras de los establecimientos, y tendrán las siguientes obligaciones: 
a) Cuidar del buen régimen de funcionamiento del campamento, en especial de que el trato a la clientela por parte del personal sea amable y cortés. 
b) Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 36 y 37, sobre admisión o expulsión de campistas. 
c) Comunicar a la autoridad competente o a sus agentes cualquier alteración de orden público, comisión de delitos o sospecha sobre la identidad de los campistas. 
d) Dar cuenta a la autoridad sanitaria más próxima de los casos de enfermedad contagiosa de que tengan conocimiento. 
e) Comunicar a la correspondiente Delegación Provincial de Información y Turismo toda declaración sentada en el libro oficial de reclamaciones dentro de las 24 horas siguientes a su inserción, mediante la presentación de dicho libro, en el cual se estampará la oportuna diligencia, o por escrito, en el que deberá reproducirse la queja de modo literal, y del que podrá pedirse recibo en el acto de presentarlo. 
2. La designación de los Directores de los campamentos corresponde a las Empresas, que deberán notificar los nombramientos a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas a través de la Delegación Provincial correspondiente, según lo preceptuado en el artículo 14, párrafo segundo, del Estatuto ordenador. 

Artículo 33. 
En aquellos campamentos en los que no exista Director el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior será imputable al titular del establecimiento. 

Artículo 34. 
Es misión de los recepcionistas de los campamentos públicos de turismo: 
a) Llevar el libro registro de entradas y salidas de los campistas y extender los oportunos «partes de entrada» a que se refiere el artículo 39 de la presente ordenación. 
b) Cerciorarse de la identidad de los campistas a la vista de sus documentos nacionales de identidad o pasaportes. 
c) Atender a los campistas en cuantas peticiones de información les formulen tanto respecto al funcionamiento del campamento como en general respecto a otros particulares de interés turístico. 
d) Recibir y guardar la correspondencia de los campistas hasta su entrega a éstos. 

Artículo 35. 
Corresponderá a los Guardas de los campamentos públicos: 
a) Custodiar el Campamento. 
b) Cuidar del buen orden y funcionamiento del campamento, así como de que se cumplan por los campistas las prescripciones de esta ordenación y del Reglamento de Régimen Interior del establecimiento. 
c) Reconocer el terreno desalojado por los campistas para comprobar el estado en que se encuentra, y recoger, en su caso, los objetos que pudieran haber extraviado. 
d) Cuantas otras funciones correspondan a su categoría y le sean encomendadas por la Empresa. 

CAPITULO VI 
De los campistas 

Sección 1 
De su admisión en los campamentos 

Artículo 36. 
1. Los campamentos públicos de turismo tendrán la consideración de establecimientos públicos, siendo libre la utilización de los mismos por cualquier persona en las condiciones establecidas en la presente ordenación y quedando prohibido, por tanto, cualquier discriminación injustificada por razones de edad, sexo, condición social, nacionalidad u otros similares. 
2. Sin embargo, las Empresas no admitirán en sus establecimientos, o expulsarán de los mismos con el auxilio de los Agentes de la autoridad si fuera preciso, a quienes incumplan las normas de convivencia, moralidad o decencia o pretendan entrar o entren en el campamento con fin distinto al de realizar la actividad propia del acampamiento 

Artículo 37. 
No se admitirá en los campamentos públicos a los menores de 16 años que no vayan acompañados de sus padres, tutores o profesores o de persona mayor de edad que responda de sus actos. 

Artículo 38. 
Las Empresas de campamentos públicos no podrán reservar anticipadamente la totalidad de sus plazas, debiendo tener a la libre, inmediata y directa disposición de los clientes al menos un diez por ciento de las mismas. 

Artículo 39. 
Para alojarse en el campamento deberán los campistas exhibir en la oficina de recepción su pasaporte o documento oficial que acredite la identidad y firmar el correspondiente «parte de entrada». 

Sección 2 
De sus derechos y obligaciones 

Artículo 40. 
Los clientes de los campamentos públicos tendrán los siguientes derechos: 
a) Hacer uso de las instalaciones y servicios de acuerdo con la presente ordenación, y, en su caso, con lo establecido en el Reglamento de Régimen Interior. 
b) Conocer los precios de los distintos 

Artículo 41. 
Son obligaciones de los clientes de los campamentos públicos: 
a) Someterse a las prescripciones particulares de la Empresa titular del campamento en cuanto no contradigan lo dispuesto en el Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas y en la presente ordenación y estén encaminadas a mantener el orden y el buen régimen del campamento. 
b) Observar las normas usuales de convivencia, moralidad, decencia y orden público. 
c) Poner en conocimiento de la Dirección del campamento los casos de enfermedad febril o contagiosa de que tengan conocimiento. 
d) Abandonar el alojamiento una vez transcurrido el tiempo previamente pactado, salvo que éste sea prorrogado de mutuo acuerdo entre la Empresa y el cliente o, en su defecto y en caso de fuerza mayor, sea autorizada la autorización en el disfrute del alojamiento por el Delegado de Información y Turismo de la provincia en que radique el campamento. 
e) Abonar el precio de los servicios de conformidad con lo establecido en el capítulo cuarto del presente título. 

Artículo 42. 

1. Queda prohibido a los campistas alojados en los campamentos públicos de turismo: 
a) Perturbar el silencio o el descanso de los demás campistas desde las veintitrés a las ocho horas del día siguiente. 
b) Encender fuego de leña o en el caso de que estuviera permitido hacerlo fuera de los lugares autorizados para ello. 
c) Hacerse acompañar por animales que manifiestamente supongan un peligro o molestia para los campistas. 
d) Llevar armas y objetos que puedan causar accidentes. 
e) Abandonar residuos o basuras fuera de los recipientes destinados a ello, y especialmente arrojarlos a los arroyos, pozos, fuentes o vías públicas. 
f) Introducir en el campamento a personas no alojadas en él sin la previa autorización del personal del servicio. 
g) Tener prendas de vestir en lugares no permitidos. 
2. El campista que contraviniere alguna de estas prohibiciones podrá ser expulsado del campamento, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 36 de esta ordenación. 

TITULO III 
De los campamentos privados 

Artículo 43. 
1. Los campamentos instalados por Corporaciones u Organismos públicos se regirán por sus propias normas, salvo que de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del número 2 del artículo segundo tengan la consideración de públicos. 
2. No obstante, la instalación de dichos campamentos deberá ser comunicada al Ministerio de Información y Turismo con quince días de antelación, acompañando una sucinta memoria descriptiva de sus características, capacidad en plazas, situación, superficie total, instalaciones y servicios y régimen de funcionamiento. 

Artículo 44. 
1. Las entidades privadas a que se refiere el artículo segundo deberán solicitar del Ministerio de Información y Turismo la oportuna autorización de apertura de sus campamentos, tramitándose las correspondientes solicitudes conforme al procedimiento establecido en el artículo 6.º en cuanto les afecte. 
2. Asimismo será de aplicación a estos campamentos lo dispuesto sobre modificaciones, cambio de titularidad y cierre en los artículos 7.º al 9.º de la presente ordenación. 
3. Sus edificaciones, instalaciones y servicios serán como mínimo los exigidos en los artículos 15 y 17 a los campamentos públicos de tercera categoría, pudiendo la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas hacer uso de las facultades indicadas en el artículo 16. 

Artículo 45. 
1. Todos los campamentos comprendidos en el presente título tendrán como distintivo una silueta frontal de tienda de campaña, en cuyo interior constará la palabra «privado», debiendo figurar el mismo tanto en la entrada como en las señalizaciones en las carreteras o caminos. 
2. Estos campamentos no podrán emplazarse en los lugares a que se refiere el artículo 17 de esta ordenación ni a menos de un kilómetro de un campamento público. 

TITULO IV 
De la acampada fuera de los campamentos de turismo 

Artículo 46. 
1. Fuera de los campamentos de turismo no podrán instalarse conjuntamente más de tres tiendas o caravanas, sin que en ningún caso pueda exceder de diez el número de acampadores, ni prolongarse la acampada en el mismo lugar más de tres días. Se entenderá que la acampada es conjunta cuando entre los grupos de tiendas exista una distancia inferior a quinientos metros. 
2. Excepcionalmente el Ministerio de Información y Turismo podrá autorizar la instalación conjunta de más de tres tiendas o caravanas o la acampada de más de diez personas o por más de tres días cuando así lo solicite cualquier Organismo o entidad pública o privada para la práctica por sus miembros de esta actividad. En la correspondiente solicitud, que será presentada con quince días de antelación en la Delegación de Información y Turismo de la provincia en que se pretenda acampar, acompañando, en su caso, la autorización del propietario de los terrenos, se consignarán además de los datos de identificación de la entidad peticionaria el lugar y duración de la acampada y número de tiendas a instalar y de campistas. 

Artículo 47. 
Queda prohibido acampar en aquellos lugares en los que según el artículo 17 no puedan instalarse campamentos públicos de turismo, así como a menos de un kilómetro de éstos o de los núcleos urbanos o lugares concurridos. 

TITULO V 
Fomento, protección y recompensa de los campamentos de turismo 

Artículo 48. 
1. Los campamentos públicos de turismo serán objeto por el Ministerio de Información y Turismo de una específica publicidad, a fin de difundir su conocimiento en los medios adecuados. 
2. El departamento promoverá la edición de una «Guía de camping», con expresión de sus categorías, servicios que ofrezcan y precios máximos autorizados a los mismos. 

Artículo 49. 
El Ministerio de Información y Turismo fomentará la construcción, ampliación y reforma de los campamentos públicos de turismo mediante la concesión de préstamos en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente sobre crédito hotelero y para construcciones turísticas. 

Artículo 50. 
Las Empresas de «camping» que por las instalaciones que ofrezcan sus establecimientos y servicios que presten lo merezcan serán declaradas «Empresas recomendadas», pudiendo exhibir el título o placa que exteriorice tal distinción. 

Artículo 51. 
Queda prohibido el ejercicio de las actividades propias de las Empresas de «camping», así como el empleo de las denominaciones «campamentos de turismo», «camping» y otras similares, sin el previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ordenación. 

Artículo 52. 
Todas las actividades relacionadas con el fomento y desarrollo del «camping», y especialmente las de los clubes o asociaciones de campistas, tendrán la consideración de turísticas, a tenor de lo dispuesto en el número 3 del artículo primero del Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, y a las mismas le serán de aplicación las prescripciones de los artículos 27 y 28 del mencionado Estatuto. 

TITULO VI 
Sanciones 

Artículo 53. 
Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en esta ordenación darán lugar a responsabilidad administrativa, la cual se hará efectiva mediante la imposición de alguna o varias de las sanciones establecidas en el Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
Primera. 1. En tanto tiene lugar la clasificación a que se refiere el artículo 11 de esta ordenación, los campamentos públicos actualmente abiertos continuarán con la categoría que hasta la fecha ostentan. 
2. No obstante lo anterior, los titulares de dichos establecimientos podrán solicitar de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, a través de la Delegación Provincial correspondiente, su adscripción a una categoría superior, siempre que se obliguen a adecuar sus instalaciones y servicios en la forma y plazo que determina la disposición transitoria siguiente. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la presente ordenación. 
Segunda. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ordenación, todos los campamentos públicos de turismo deberán adecuar sus instalaciones a las exigencias que se determinan para sus respectivas categorías. 
Tercera. 1. Dentro del plazo de un año a que se refiere la disposición transitoria anterior los titulares de los campamentos públicos hasta la fecha abiertos deberán solicitar del Ministerio de Información y Turismo que se señale su categoría, a cuyo fin presentarán sus solicitudes, conforme al modelo oficial, en la Delegación Provincial de Información y Turismo que corresponda al lugar del establecimiento, acompañadas de los documentos a que se refiere el artículo sexto de esta ordenación. 
2. La tramitación de las mencionadas solicitudes se ajustará a lo establecido en el artículo citado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. 
1. Derogados por la disposición final primera del Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas el Decreto de 14 de diciembre de 1956 y las normas primera a octava, párrafo primero de la novena y décima de la Orden conjunta de los Ministerios de la Gobernación y de Información y Turismo de 30 de abril de 1957, que continuaban vigentes con carácter transitorio, quedarán sin aplicación al entrar en vigor la presente ordenación. 
2. Asimismo quedan derogadas las Ordenes de este Ministerio de 7 de marzo y 30 de abril de 1957 y de 6 de octubre de 1965. 

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