Véase Orden de 28 de julio de 1966, de Ordenación Turística de los Campamentos de Turismo, así como la normativa autonómica de aplicación regional.
La moderna corriente turística que utiliza los campamentos de turismo requiere una normativa jurídica adecuada, a fin de que este tipo de instalaciones turísticas se ubique en aquellos lugares que reúnan las condiciones necesarias, tanto desde el punto de vista de satisfacción de las necesidades comunes de los acampados, como de preservación del espacio físico, el medio ambiente y los recursos turísticos de la zona.
A este fin se dicta el presente Real Decreto, que toma como línea principal de actuación la planificación de la implantación de este tipo de campamentos de turismo a través de planes sectoriales, cuya ejecución se articula con el planeamiento territorial, al objeto de que la misma tenga lugar en correlación con éste.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta, y dos, dispongo:
Artículo primero
A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por «campamento de turismo» el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal, con capacidad para más de diez personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos y utilizando como residencia albergues móviles: tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables.
Artículo segundo
No se considerarán «campamentos de turismo», y por tanto no están sujetos al presente Real Decreto, aquellos en los que los usuarios contraten su alojamiento por tiempo superior a seis meses, cualquiera que fuere la modalidad del contrato celebrado.
Igualmente, quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Real Decreto los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares, etc., regulados por el Decreto dos mil doscientos cincuenta y tres/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio.
Artículo tercero
En los campamentos de turismo sólo caben aquellas edificaciones que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas de los acampados, tales como: botiquín de primeros auxilios, supermercados, duchas, lavabos, etc., y los edificios o módulos de planta baja dedicados exclusivamente a dormitorios, del personal de servicio cuya superficie construida no exceda del siete por ciento de la superficie total del campamento.
En ningún caso se permitirán construcciones fijas destinadas a viviendas o alojamientos turísticos.
Artículo cuarto
La sujeción de los campamentos de turismo a las disposiciones contenidas en este Real Decreto se entienden sin perjuicio de las demás que les sean aplicables, según la naturaleza y circunstancias de los mismos.
Artículo quinto
No podrán establecerse campamentos:
a) En terrenos situados en ramblas, lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.
b) En un radio inferior a ciento cincuenta metros de los lugares de captación de aguas potables para el abastecimiento de poblaciones.
c) A menos de quinientos metros de monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados.
d) En las proximidades de industrias molestas, insalubres nocivas o peligrosas, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto dos mil cuatrocientos catorce de treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y uno.
e) Y, en general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones o por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo sexto
Para la creación de los campamentos de turismo se aprobarán los planes sectoriales que se consideren necesarios.
Los planes sectoriales de campamentos de turismo son aquellos instrumentos de desarrollo de esta clase de oferta turística que aprobados según el procedimiento descrito en los artículos siguientes, contienen previsión de dicha oferta, en función de la demanda y a la vista de las circunstancias del lugar de emplazamiento, al objeto de ordenar la creación de la misma.
Artículo séptimo
El ámbito territorial de los planes sectoriales de campamentos de turismo podrá ser municipal, intermunicipal o provincial.
Artículo octavo
Los planes sectoriales contendrán las siguientes determinaciones:
Primera.- superficie total de terreno que podrá dedicarse a campamentos de turismo.
Segunda.- Número de plazas a instalar en el ámbito del plan.
Tercera.- Distribución porcentual de las plazas citadas entre las diferentes categorías y tipos.
Cuarta.- Criterios para la situación de cada campamento.
Quinta.- Cautelas a adoptar para la preservación de los recursos turísticos.
Sexta.- Condiciones mínimas de la infraestructura de los campamentos.
Artículo noveno
Los planes sectoriales se compondrán de los siguientes documentos:
a) Información turística.
b) Memoria descriptiva.
c) Planos en los que se reflejen los criterios para la situación de cada campamento.
d) Normas de desarrollo.
Artículo diez
El procedimiento para la elaboración y aprobación de los planes sectoriales de campamentos de turismo será el siguiente:
Uno. La elaboración y formulación de estos planes, así como su aprobación inicial, corresponde a las Corporaciones Locales y a los órganos de la Administración con competencia en materia de campamentos de turismo. La iniciativa privada podrá instar a la Administración para que elabore y formule los planes sectoriales.
Dos. Acordada la aprobación inicial el plan se someterá a información pública durante un mes, y transcurrido el plazo se abrirá otro de igual duración para dar audiencia a las Corporaciones Locales a cuyo territorio afecte si no hubiese sido redactado por ellas.
Tres. A la vista de las alegaciones e informes, la Administración turística con competencia en la materia adoptará la decisión pertinente sobre la aprobación definitiva en el plazo máximo de dos meses.
Cuatro. Los acuerdos de aprobación definitiva se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», en los de las Entidades Territoriales competentes para la aprobación y en el «Boletín Oficial» de la provincia.
Artículo once
Los planes sectoriales determinarán qué campamentos, de los incluidos dentro de su ámbito de aplicación, gozarán de la declaración de utilidad pública o interés social a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso y de los criterios establecidos al efecto por el propio plan.
Artículo doce
Los planes sectoriales de campamentos de turismo se revisarán en el plazo que en los mismos se señale y, en todo caso, cuando lo aconsejen las variaciones de la demanda y el grado de aprovechamiento de los recursos turísticos. El procedimiento para la revisión se ajustará a las mismas normas previstas para la aprobación.
Artículo trece
La instalación de los campamentos de turismo, una vez aprobados los respectivos planes sectoriales, requerirán el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Primero.- Si afectasen a municipios con planeamiento urbanístico aprobado y éste contuviese determinaciones que permitan la instalación de campamentos turísticos de acuerdo con las previsiones del plan sectorial, así como la calificación y ordenación de los terrenos y las medidas de protección del medio físico, se observarán las normas contenidas en dicho planeamiento urbanístico.
Segundo.- Si afectasen a municipios con planeamiento urbanístico aprobado y éste careciera de las determinaciones precisas para la instalación de campamentos de turismo o las que contuviere estuviesen en desacuerdo con el plan sectorial correspondiente, será requisito necesario la modificación de aquél. Al objeto de prevenir el posible impacto que produciría su ubicación en la zona, se estudiarán en la modificación las medidas de protección tendentes a preservar los valores paisajísticos, agrícolas y forestales, y, en general, el medio físico del territorio incluido dentro de su ámbito de aplicación.
Artículo catorce
Para la ejecución de los proyectos de campamentos de turismo será necesario:
Primero.- Si hubiere plan sectorial aprobado que sean conformes a dicho plan.
Segundo.- Que esté aprobado el planeamiento urbanístico de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente.
Tercero.- Que el proyecto sea autorizado a efectos turísticos por la Administración turística competente en la materia y a efectos urbanísticos, de conformidad con lo establecido en el artículo cuarenta y cuatro, dos, del Reglamento de Gestión Urbanística, cuando la instalación haya de ser ubicada en suelo no urbanizable o urbanizable no programado.
Las exigencias de los números precedentes se entienden sin perjuicio de la obtención de la licencia municipal correspondiente y demás autorizaciones que fueran procedentes.
Artículo quince
Los campamentos de turismo se regirán en cuanto a su estructura interna, equipamiento, servicios y funcionamiento por su legislación específica.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
En los municipios en los que no exista planeamiento urbanístico aprobado podrán instalarse campamentos de turismo, siempre que, previamente, se redacte y apruebe un plan especial de protección con objeto de preservar los valores naturales o urbanos, paisajísticos, agrícolas y forestales del territorio afectado por la instalación del campamento de turismo y de dotar a éste de los servicios urbanísticos que su instalación requiera. Estos planes especiales deberán contener las determinaciones y documentos exigidos por el artículo setenta y siete del Reglamento de Planeamiento.
Segunda.
Los campamentos de turismo existentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto y que dispongan de todas las autorizaciones legalmente necesarias se incorporarán a los planes sectoriales en los términos previstos en aquéllas, pudiendo ser objeto de cualquier tipo de mejora, pero no de ampliación de su capacidad.
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